Art. Artículo diecisiete
Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo diecisiete

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En vigor desde 31 dic 1996
1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno de Canarias. 2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno Canario. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero. 3. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey. Se modifica por el art. 1.11 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-5347 Su anterior numeración era art. 16.

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eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-diecisiete