Art. Artículo cuarenta y dos
Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo cuarenta y dos

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En vigor desde 31 dic 1996
Uno. Las Leyes del Parlamento canario únicamente podrán someterse al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. Dos. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y tres, b), de la Constitución. Tres. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma se publicarán, para su eficacia, en el «Boletín Oficial de Canarias». Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 41.

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eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-cuarenta-y-dos