Art. Artículo cuarenta
Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo cuarenta

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En vigor desde 31 dic 1996
1. Todas las competencias contenidas en el presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma definido en el artículo 2, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las aguas de jurisdicción española. 2. En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección. Se modifica por el art. 1.30 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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Pro

eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-cuarenta