Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 16 jun 2021
1. Los momentos en los que las compañías aéreas deben transmitir los datos PNR a la UIP serán los siguientes: a) Entre las 24 y las 48 horas antes de la hora de salida programada del vuelo, e b) inmediatamente después del cierre del vuelo, una vez que los pasajeros hayan embarcado en el avión en preparación de la salida y no sea posible embarcar o desembarcar. Las compañías aéreas podrán limitar esta transmisión prevista en el párrafo b) a las actualizaciones de la información transmitida conforme al párrafo a). 2. El Proveedor de Servicios de Navegación Aérea en el espacio aéreo de soberanía española, comunicará a la UIP los cambios de destino, así como las escalas no programadas que le sean notificados por la tripulación de la aeronave o por otro Proveedor de Servicios de Navegación Aérea». 3. Además, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza real y concreta relacionada con delitos de terrorismo o con delitos graves, en momentos distintos de los previstos en el apartado 1, todos los sujetos obligados, caso por caso, deberán transmitir a la UIP dichos datos con carácter inmediato al requerimiento recibido. Se modifica por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8806#df-5

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eli/es/lo/2020/09/16/1#art-10