Art. 56
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 56

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En vigor desde 6 nov 2018
1. La persona titular de la Presidencia, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán, a su vez, elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. 2. La disolución no podrá decretarse cuando se haya presentado una moción de censura, ni durante el primer año de legislatura.
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