Título TÍTULO IX
Art. Disposición transitoria undécima
158 / 159En vigor desde 2 mar 2007
La Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el artículo 133 debe crearse por ley del Parlamento en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
Las funciones que en aplicación de este Estatuto correspondan a la Agencia Tributaria de las Illes Balears serán ejercidas, hasta la fecha en que se constituya, por los órganos que las desarrollen hasta ese momento.
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Proeli/es/lo/2007/02/28/1#disposicion-transitoria-undecima