Art. 71
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 71

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En vigor desde 2 mar 2007
Los Consejos Insulares, además de las competencias que les son propias, podrán asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en las siguientes materias: 1. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos. 2. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas. 3. Obras públicas. 4. Estadísticas de interés insular. 5. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. 6. Ferias insulares. 7. Sanidad. 8. Enseñanza. 9. Cooperativas y cámaras. 10. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de las Islas, de acuerdo con las bases y con la ordenación general de la economía del Estado y de la Comunidad Autónoma. 11. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya gestión les corresponda en su territorio. Y, en general, cualesquiera otras que, en el propio ámbito territorial, correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las transferencias o delegaciones que se establezcan para tal fin. Una ley del Parlamento establecerá el procedimiento de transferencia o delegación de competencias a los Consejos Insulares.
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