Art. 67
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 67

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En vigor desde 2 mar 2007
1. El Consejo Ejecutivo será integrado por el Presidente del Consejo Insular, los Vicepresidentes, en su caso, y los consejeros ejecutivos. 2. Los consejeros ejecutivos dirigen, bajo la superior dirección del Presidente del Consejo Insular, los sectores de actividad administrativa correspondientes al departamento que encabezan. La Ley de Consejos Insulares y el reglamento orgánico determinarán la estructura interna básica de los departamentos y las atribuciones de sus órganos. 3. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno, corresponde al Consejo Ejecutivo el ejercicio de la función ejecutiva en relación con las competencias del Consejo Insular. 4. La Ley de Consejos Insulares establecerá el Estatuto personal y las incompatibilidades de los miembros del Consejo Ejecutivo.
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