Art. 55
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 55

57 / 159
En vigor desde 2 mar 2007
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Gobierno de las Illes Balears y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento de las Illes Balears con anticipación al plazo natural de la legislatura. 2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, indicando los requisitos exigidos en la legislación electoral aplicable. 3. El Parlamento de las Illes Balears no podrá disolverse cuando esté en trámite una moción de censura. 4. No procederá ninguna nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior, exceptuando lo que se dispone en el artículo 54.5 de este Estatuto. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 77, de 30 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-6720
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/2007/02/28/1#art-55