Art. 42
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 42

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En vigor desde 2 mar 2007
Podrán ser elegidos Diputados del Parlamento los ciudadanos españoles residentes en las Illes Balears e inscritos en el censo electoral de éstas, siempre que sean mayores de edad y se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
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