Art. 130
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 130

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En vigor desde 2 mar 2007
1. El nivel de recursos financieros de que dispone la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para financiar sus servicios y sus competencias, se basará en criterios de necesidades de gasto y de capacidad fiscal y tendrá en cuenta, en todo caso, como variables básicas para determinar estas necesidades, la población real efectiva de acuerdo con el artículo 120.2.c) de este Estatuto, y la circunstancia del hecho insular. 2. La eventual aplicación de reglas de modulación que tengan como finalidad restringir el alcance de los resultados obtenidos en el cálculo del nivel de necesidades de gasto establecido en el apartado anterior, deberá justificarse de manera objetiva y se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la ley orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española. 3. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears participará en el rendimiento de los tributos estatales cedidos, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española. 4. Cuando sea necesario, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. La determinación de estos mecanismos se realizará de acuerdo con los principios de coordinación y transparencia y sus resultados se evaluarán quinquenalmente.
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