Art. 38
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 38

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En vigor desde 26 may 2002
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente. 2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos: a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales. b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil. 3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.
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eli/es/lo/2002/03/22/1#art-38