Art. 33
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 33

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En vigor desde 26 may 2002
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos: a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos, a continuación de su denominación. b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente. c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas. d) Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.
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eli/es/lo/2002/03/22/1#art-33