Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 26 may 2002
1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica. 2. Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución. 3. Corresponde a los liquidadores: a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación. b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean precisas para la liquidación. c) Cobrar los créditos de la asociación. d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores. e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por los Estatutos. f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro. 4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
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eli/es/lo/2002/03/22/1#art-18