Art. Disposición final octava
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final octava

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En vigor desde 16 feb 1996
El artículo 174.2 del Código Civil queda redactado como sigue: «2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.»
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