Art. Disposición final duodécima
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final duodécima

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En vigor desde 5 ene 2011
El primer párrafo del artículo 211 del Código Civil tendrá la siguiente redacción: «El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.» Se declara inconstitucional, con el efecto establecido en el fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 131/2010, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-273 .

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eli/es/lo/1996/01/15/1#disposicion-final-duodecima