Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 16 feb 1996
Para la inscripción en el Registro español de las adopciones constituidas en el extranjero, el encargado del Registro apreciará la concurrencia de los requisitos del artículo 9.5 del Código Civil.
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