Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 25 jun 2021
1. Las medidas de contención se adoptarán en atención a las circunstancias en presencia y en la forma en que se establece en los apartados siguientes del presente artículo. 2. El personal de los centros únicamente podrá utilizar medidas de contención previo intento de restauración de la convivencia y de la seguridad a través de medidas de desescalada. 3. La contención física solo podrá consistir en la interposición entre el menor y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física por personal especializado del centro. En los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, será admisible únicamente y con carácter excepcional la sujeción de las muñecas del menor con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en grave riesgo de la vida o la integridad física del menor o de terceros. Esta medida excepcional solo podrá aplicarse por el tiempo mínimo imprescindible, que no podrá ser superior a una hora. Durante este tiempo, la persona menor de edad estará acompañada presencialmente y de forma continua, o supervisada de manera permanente, por un educador u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro. La aplicación de esta medida se comunicará de manera inmediata a la Entidad Pública, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial que esté conociendo del ingreso. 4. La contención mecánica está prohibida en los términos establecidos en el de esta Ley. Se modifica por la disposición final 8.13 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-8 Se añade por el .6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero .

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Pro

eli/es/lo/1996/01/15/1#art-28