Art. 14 bis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14 bis

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En vigor desde 25 jun 2021
1. Cuando la urgencia del caso lo requiera, sin perjuicio de la guarda provisional a la que se refiere el artículo anterior y el artículo 172.4 del Código Civil, la actuación de los servicios sociales será inmediata. 2. La atención en casos de urgencia a que se refiere este artículo no está sujeta a requisitos procedimentales ni de forma, y se entiende en todo caso sin perjuicio del deber de prestar a las personas menores de edad el auxilio inmediato que precisen. Se añade por la disposición final 8.4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-8

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eli/es/lo/1996/01/15/1#art-14-bis