Art. 9
Capítulo CAPITULO IISecc. Sección Tercera. Documentación e identificación personal

Art. 9

9 / 46
En vigor desde 13 mar 1992
1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas. 2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo ni siquiera temporalmente salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento. 3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión, Ideología, afiliación política o sindical o creencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1992/02/21/1#art-9