Art. 7
Capítulo CAPITULO IISecc. Sección Primera. Armas y explosivos

Art. 7

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En vigor desde 13 mar 1992
1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos: a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de venta y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, así como a requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación. b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad. c) Mediante la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos, especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos. 2. La fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos constituye sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos del artículo 20.2 de la Ley de Inversiones Extranjeras en España y en todo caso bajo el control de los Ministerios de Defensa y del Interior.
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