Art. 21
Capítulo CAPITULO III

Art. 21

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En vigor desde 10 dic 1993
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes. 2. (Anulado) 3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 341/1993, de 18 de novimbre de 1993. Ref. BOE-T-1993-29248

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Pro

eli/es/lo/1992/02/21/1#art-21