Art. Disposición adicional quinta
Título TITULO I

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 8 may 1999
El Estado otorgará, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de TV de titularidad estatal, que deberá crearse específicamente para su emisión en el territorio de Extremadura, en los términos que prevea la citada concesión. Dicho canal podrá explotarse directamente por la Comunidad, por medio de organismo autónomo, empresa pública o de economía mixta o mediante concesión administrativa, en los términos que prevea la legislación básica estatal. Se añade por el art. único.46 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225

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Pro

eli/es/lo/1983/02/25/1#disposicion-adicional-quinta