Título TITULO I
Art. Artículo octavo
8 / 95En vigor desde 8 may 1999
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de:
1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2.ª de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 2. 2 de este Estatuto.
2. Montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
3. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
4. Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general.
5. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.
6. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas. Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio e Industria y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
7. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
8. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
9. Régimen minero y energético.
10. Prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establece de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así como en el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.
11. Ordenación farmacéutica.
12. Sistema de consultas populares en el ámbito de Extremadura, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-octavo