Título TITULO I
Art. Artículo diez
10 / 95En vigor desde 8 may 1999
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura adoptado por mayoría absoluta y a iniciativa de la Junta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica. Las nuevas competencias se incorporarán al Estatuto mediante su reforma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 62.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-diez