Título TITULO I
Art. Artículo cuarenta y siete
58 / 95En vigor desde 8 may 1999
En ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las facultades y privilegios propios de la Administración de Estado, entre los que se comprenderán:
a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión.
b) La potestad expropiatoria y los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
c) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca la ley y las disposiciones que la desarrollen.
d) La inembargabilidad de sus bienes y derechos y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública en materia de cobros de crédito a su favor. Estas preferencias o prelaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Pública del Estado según su regulación específica.
e) La Comunidad Autónoma estará exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo.
f) La comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración del Estado.
g) La fe pública de sus actos en los términos que determine la ley.
h) En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca el ordenamiento jurídico vigente.
Se modifica por el art. único.34 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-cuarenta-y-siete