Título TITULO I
Art. Artículo cuarenta y dos
51 / 95En vigor desde 8 may 1999
La competencia de los Juzgados y Tribunales de la Comunidad Autónoma de Extremadura será la establecida en las leyes orgánicas y procesales del Estado. No obstante, en materia civil se extenderá a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en cuestiones relacionadas con el Fuero del Baylío y las demás instituciones de Derecho consuetudinario extremeño.
Se modifica por el art. único.29 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-cuarenta-y-dos