Art. Artículo cincuenta y dos
Título TITULO I

Art. Artículo cincuenta y dos

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En vigor desde 8 may 1999
Una ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y funcionamiento de un órgano similar al Defensor del Pueblo previsto en el artículo 54 de la Constitución, cuyo titular deberá ser elegido por las tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura. Se modifica por el art. único.37 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225

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eli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-cincuenta-y-dos