Título TITULO I
Art. Artículo cincuenta y cuatro
67 / 95En vigor desde 8 may 1999
Para el ejercicio y desarrollo de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el presente Estatuto.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Su anterior numeración era art. 55.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-cincuenta-y-cuatro