Art. Artículo sexto
Capítulo CAPITULO I

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 3 jun 1982
Uno. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto. Dos. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.
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eli/es/lo/1982/05/05/1#articulo-sexto