Título TÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
58 / 68En vigor desde 29 dic 2022
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
o) El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.
Se modifica el apartado 1, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 17/2010, de 16 de julio, por el art. único de la Ley 36/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22682#au Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece la disposición final única de la citada norma. Se modifica el apartado 1 por el art.1 de la Ley 17/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-11411 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final única de la citada norma. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 18/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-12997 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única de la citada norma. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 32/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17582 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única de la citada norma.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1981/04/06/1#disposicion-adicional-primera