Art. Artículo treinta y ocho
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo treinta y ocho

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En vigor desde 18 may 1981
Uno. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el Derecho propio de Galicia es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previsto en el presente Estatuto. Dos. A falta de Derecho propio de Galicia, será de aplicación supletoria el Derecho del Estado. Tres. En la determinación de las fuentes del Derecho civil se respetarán por el Estado las normas del Derecho civil gallego.
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