Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo treinta
30 / 68En vigor desde 18 may 1981
Uno. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y ciento cuarenta y nueve, uno, once y trece, de la Constitución la competencia exclusiva de las siguientes materias:
Uno. Fomento y planificación de la actividad económica en Galicia.
Dos. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.
Tres. Agricultura y ganadería.
Cuatro. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
Cinco. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
Seis. Sector público económico de Galicia, en cuanto no esté contemplado por otras normas de este Estatuto.
Siete. El desarrollo y ejecución en Galicia de:
a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.
b) Programas genéricos para Galicia estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.
c) Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.
Dos. La Comunidad Autónoma gallega participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
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