Título De la Junta y de su Presidente›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo dieciocho
18 / 68En vigor desde 18 may 1981
El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
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Proeli/es/lo/1981/04/06/1#articulo-dieciocho