Art. Artículo diecinueve
Título De la Junta y de su PresidenteCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo diecinueve

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En vigor desde 18 may 1981
La Junta de Galicia podrá Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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