Art. Artículo cuarenta y siete
Título TÍTULO IV

Art. Artículo cuarenta y siete

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En vigor desde 18 may 1981
Uno. La Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Parlamento, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión. Dos. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado. Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
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