Título TÍTULO IV
Art. Artículo cuarenta y cuatro
44 / 68En vigor desde 18 may 1981
La hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
Uno. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma.
Dos. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
Tres. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.
Cuatro. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
Cinco. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
Seis. Los recargos sobre impuestos estatales,
Siete. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
Ocho. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Nueve. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
Diez. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Once. Ingresos de derecho privado, legados y donaciones; subvenciones.
Doce. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
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Proeli/es/lo/1981/04/06/1#articulo-cuarenta-y-cuatro