Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo veintisiete
28 / 86En vigor desde 25 oct 1979
Uno. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos, estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades:
a) Las de formación profesional, a las que la administración dará carácter preferente.
b) Las dedicadas al estudio y formación académica.
c) Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente.
d) Las ocupacionales que formen parte de un tratamiento.
e) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento.
f) Las artesanales, intelectuales y artísticas.
Dos. Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente.
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Proeli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-veintisiete