Art. Artículo veintiocho
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo veintiocho

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En vigor desde 25 oct 1979
El trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin la Administración adoptará las medidas que reglamentariamente se determinen para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado.
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