Art. Artículo veinticinco
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo veinticinco

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En vigor desde 25 oct 1979
Uno. En todos los establecimientos penitenciarios regirá un horario, que será puntualmente cumplido. Dos. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas laborales y culturales de los internos.
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