Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo treinta y nueve
40 / 86En vigor desde 25 oct 1979
Los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de los internos deberán realizarse por un equipo técnico, integrado por un especialista en psiquiatría, un médico forense y el del establecimiento, acompañándose en todo caso informe del equipo de observación o de tratamiento.
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Proeli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-treinta-y-nueve