Art. Artículo treinta y cinco
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo treinta y cinco

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En vigor desde 25 oct 1979
Los liberados que se hayan inscrito en la oficina de empleo dentro de los quince días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de trabajo adecuada tendrán derecho a la prestación por desempleo en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
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