Art. Artículo sesenta y ocho
Título TÍTULO III

Art. Artículo sesenta y ocho

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En vigor desde 25 oct 1979
Uno. En los centros especiales el tratamiento se armonizará con la finalidad especifica de cada una de estas instituciones. Dos. En los establecimientos para jóvenes menores de veintiún años, al concluir el tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los servicios centrales correspondientes.
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