Título TÍTULO VI
Art. Artículo ochenta
82 / 86En vigor desde 25 oct 1979
Uno. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas la Administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado.
Dos. Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios civiles de la Administración del Estado.
En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad política, de conformidad con las normas constitucionales.
Tres. La selección y, en su caso, el ascenso de los funcionarios penitenciarios se ajustarán a los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de la Función Pública.
Cuatro. Antes de iniciar su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán recibir la formación especifica, tanto teórica como práctica, en el centro oficial adecuado que reglamentariamente se determine.
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Proeli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-ochenta