Art. Artículo doce
Título TÍTULO I

Art. Artículo doce

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En vigor desde 25 oct 1979
Uno. La ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados. Dos. Los establecimientos penitenciarios no deberán acoger más de trescientos cincuenta internos por unidad.
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