Art. Artículo cuarenta y uno
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo cuarenta y uno

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En vigor desde 25 oct 1979
Uno. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada. Dos. Ningún interno desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.
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