Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo cuarenta y uno
42 / 86En vigor desde 25 oct 1979
Uno. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada.
Dos. Ningún interno desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-cuarenta-y-uno