Art. Artículo cincuenta y siete
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Art. Artículo cincuenta y siete

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En vigor desde 25 oct 1979
En cada establecimiento existirá una biblioteca provista de libros adecuados a las necesidades culturales y profesionales de los internos, quienes además podrán utilizar los libros facilitados por el servicio de bibliotecas ambulantes establecido por la Administración o entidades particulares con el mismo fin.
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