Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi

Art. 8

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En vigor desde 16 jul 2005
1. El Índice General de Referencia de licencias de taxi para cada municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta con una población igual o superior a 4.000 habitantes, será el establecido en la siguiente tabla: Municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta. Población atendida Índice General de Referencia por cada 1.000 habitantes Entre 4.000 y 10.000 Hbs. 0,40 Entre 10.001 y 50.000 Hbs. 0,50 Entre 50.001 y 100.000 Hbs. 0,80 Más de 100.000 Hbs. 1,33 A efectos de aplicación del Índice General de Referencia de licencias de taxi, se considerará en cada momento como población atendida en un municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta la que resulte de la última publicación del Instituto Nacional de Estadística de las cifras de población oficiales de los municipios. 2. El otorgamiento de licencias de taxi para alcanzar el Índice General de Referencia conllevará la concesión de la autorización de servicio interurbano de taxi, siempre que el solicitante reúna los requisitos establecidos en la normativa vigente.
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