Art. 56
Capítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 1.ª Inspección

Art. 56

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En vigor desde 16 jul 2005
1. La función inspectora se ejercerá de oficio, mediando o no denuncia previa. 2. Los titulares de las licencias y autorizaciones a las que se refiere la presente Ley Foral, y en general las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones la inspección de sus vehículos y el examen de los documentos que estén obligados a llevar, siempre que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral y en la normativa que la desarrolle.
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