Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De los vehículos

Art. 27

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En vigor desde 13 jul 2013
1. Los vehículos a los que se adscriban las licencias y autorizaciones de taxi deberán ir provistos de un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología. Así mismo, los vehículos deben incorporar un módulo destinado a indicar en el exterior del vehículo la tarifa que resulte de aplicación, de acuerdo con lo que determine la normativa técnica vigente. No obstante, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta podrán eximir de la obligación de llevar taxímetro y módulo. En estos casos se mantiene la obligación de llevar en el vehículo los distintivos que identifiquen el servicio de taxi y se adoptarán medidas tendentes a impedir el cobro abusivo o fraudulento. Si no se estableciera nada al respecto por un municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, el taxímetro estará situado en el tercio central de la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte visible para el usuario la lectura del precio del transporte, debiendo estar permanentemente iluminado. 2. Los vehículos deben incorporar también un sistema visual destinado a indicar en el exterior del vehículo la disponibilidad del mismo. Salvo que las Ordenanzas determinen otros procedimientos, el taxi incorporará sobre su techo un sistema de luces en el que un piloto verde indique que el taxi se encuentra libre de servicio. Se modifica por el art. único.11 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

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eli/es-nc/lf/2005/07/06/9#art-27